Información adicional
En ocasiones, las personas, objetos o lugares por sí mismos, y en atención a sus propias características, o por la situación en la que se hallan respecto del mundo exterior, cuando no por las modificaciones que experimentan, constituyen un elemento útil para el esclarecimiento o apreciación de los hechos de relevancia en el proceso a partir de su examen, personal y directo, por el juzgador. Atento a esa circunstancia, el legislador no olvida incluir el reconocimiento judicial en el catálogo de medios probatorios previsto en el art. 299.1 de la LEC, como exponente único de lo que a nivel doctrinal se ha dado en llamar "prueba directa" de la que el Juez es, a un tiempo, autor y destinatario; una actividad que, por resultar precisa para tomar conocimiento o apreciar el hecho o hechos controvertidos del pleito, el órgano judicial lleva a cabo poniéndose en contacto directo con un elemento o realidad perceptible a sus sentidos. Mediante el reconocimiento -advierte DEVIS ECHANDIA- "el Juez ve, palpa, oye y, en ocasiones, huele y gusta el hecho o la cosa"; recibe, efectivamente, del objeto sometido a observación percepciones sensoriales que personalmente interpreta y con las que, a diferencia de lo que sucede con el resto de medios de prueba, obtiene una impresión directa de la realidad que las partes le presentan y no una representación o interpretación de la misma llevada a cabo por terceros. Y es que, según se ha llegado a escuchar, "mientras las demás pruebas convencen al Juez, con el reconocimiento el Juez se convence".
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