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Serie de Derecho nº 23
EL art 37.2 no debería interpretarse, como se desprende de su literalidad, en el sentido de que el mero fracaso de la negociación colectiva habilite la determinación heterónoma de condiciones de trabajo, por parte del Gobierno. Ello iría contra el propio derecho legal de negociación colectiva de los funcionarios, limitándolo injustificadamente, y violando el art. 28.1 CE, que lo acoge en su seno adicional, además del Convenio 151 OIT. Por consiguiente, debe tratarse de una situación conflictiva, acompañada o no de huelga, que perjudique a los servicios esenciales para la comunidad, de uno u otro modo, a juicio del Gobierno. Únicamente como técnica de garantía de los servicios esenciales para la comunidad puede el Gobierno, en calidad de responsable político, ejercitar la intervención habilitada por el art. 37.2 LORAP. La activación de la herramienta prevista en ese precepto es una decisión política del Gobierno, materializada en un instrumento jurídico que consistirá en un reglamento o Proyecto de Ley. Tal situación no encuentra parangón en la negociación colectiva laboral, donde se ha declarado inconstitucional el laudo de obligado cumplimiento regulado en los arts. 25 b) y 26 de DLRT. La peculiaridad funcionarial se halla justificada por el ánimo de proteger con mayor intensidad los servicios póblicos frente a los privados, ya que los primeros, aunque no coincidan con el concepto de servicios esenciales para la comunidad, se encuentran más cerca de los mismos que los privados. En fin, la imprescindible garantía de los servicios esenciales para la comunidad debe ser entendida como la versión moderna del viejo aforismo, atribuido hace veinte siglos al pensador humanista Marco Tulio Cicerón, que proclama salas populi suprema lex est. 7 rt.4 efl - 7P7
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