Añadir a favoritos Ver carrito Registrarse Mi cuenta Contactar
Servicio de atención al Cliente: 902 540 992 / 944 255 220
  CÓMO LLEGAR ESCAPARATE Novedades PROMOCIONES QUÉ ES DISJUREX SE LO BUSCAMOS CONSULTAS AYUDA
EL BUSCADOR EFICAZ
Buscar    
Búsqueda avanzada    
Búsqueda por temas    
Administrativo
Civil
Comunitario Internacional
Mercantil
Nuevas Tecnologías
Otras Materias
Penal
Político y Constitucional
Procesal
Trabajo y S.S.
Tributario
Arquitectura/Construcción
Economía y Empresa
El rincón del opositor

Portal de información y complementos para el Profesional del Derecho
Síganos en
Facebook Twitter LinkedIn
  
Miembro de 'LIBRERÍAS de CALIDAD'
 
Entregas en 24/48 horas * GASTOS DE ENVÍO GRATUITOS A PARTIR DE 60 € *
INICIO > DERECHO CIVIL > SUCESIONES
DERECHO CIVIL
5% descuento en compra online

La Partición
La Partición
 
Autor: Fernández Hierro, José Manuel
Editorial: Comares
Soporte: Libro
Fecha publicación: 01/06/2009
Edición: 
ISBN: 9788498365344
312 páginas
Sin Stock. Envío en 7/10 días

Precio original:    38,00 €
Precio final por compra On-Line:     36,10 €   (I.V.A. incluido)

Comprar Añadir al carrito
Información adicional   

1.PREMISAS GENERALES
PUIG BRUTAU 1 sigue a ROCA SASTRE cuando éste define la partición de herencia como "aquel acto jurídico, unilateral o plurateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre cierta base o supuestos de hecho y de derecho, y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respecto provocando la transformación de las particiones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario), en titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio, propiedad, exclusiva, ordinaria)"; aun cuando, como reconocen ambos, la partición efectuada por el propio causante no encaja por completo dentro de la anterior definición.
Para ROCA-SASTRE MUNCUNILL 2 cuando una persona quiere ordenar su sucesión mortis causa se le plantea un dilema (que en realidad es un trilema): o efectúa el mismo la distribución de los bienes, o lo encarga a un tercero, o lo encarga a los propios herederos, legatarios de parte alícuota y legitimarios.
Señalan DÍEZ PICAZO Y GULLÓN 3 que la partición es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos y que en virtud de la misma sus cuotas se transforman en bienes concretos desapareciendo totalmente la comunidad hereditaria o transformándose en comunidad ordinaria dado, que los comuneros lo mismo pueden acordar repartirse los bienes hereditarios que proyectar sus cuotas en cada uno de ellos; y precisan como, de acuerdo al artículo 1.068 del Código Civil, la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados, aclarando que la partición no es necesaria que sea de la totalidad de la herencia, sino que puede ser de parte de la misma, pues ningún precepto exige que sea la partición de la totalidad.
Como precedente señala VALLET DE GOYTISOLO 4 que, en Derecho romano, existían diversos expedientes para distribuir los bienes entre los herederos mediante disposiciones o asignaciones concretas como: a) prelegados o legados hechos en codicilos, b) la institutio ex re certa, que agotara totalmente la herencia, c) la proeceptio que pudo ser dispuesta extra partem de modo que el coheredero obtuviese la cosa asignada además de lo que le correspondiese la partición dentro de los límites de su cuota, d) las donaciones intervivos o mortis causa que podían agotar el caudal, e) y finalmente la división inter liberos propiamente dicha que fue regulada en las novelas 18 y 107 de Justinianeo; y, precisa VALLET DE GOYTISOLO, como, a tenor del artículo 1.046 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, las reglas para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes deberán respetarlas los herederos voluntarios y los legatarios y sujetarse a ella y también los herederos forzosos siempre que no resulten perjudicados o gravados en su legítima.
En Derecho romano, subraya PUIG BRUTAU, la comunidad hereditaria recaída por cuotas ideales sobre cada uno de los objetos hereditarios y cada coheredero podía disponer de la cuota que le correspondía no sobre el derecho hereditario en abstracto, como sucede en nuestro ordenamiento jurídico, sino sobre cada cosa en singular, sin necesidad de contar con la aprobación de los demás titulares; y que por esta razón, se estimaba que al partirse la herencia se producía un cambio o trueque de partes indivisas entre los coherederos, como si cada uno de ellos cediera a los otros la parte que les correspondía en el lote respectivo a cambio de recibir la que los demás tenían en el suyo; y recalca de acuerdo con CASTÁN, que en base a éste sistema una vez efectuada la partición quedan subsistentes los actos realizados durante el periodo intermedio por cada uno de los herederos.
En Derecho comparado el Código civil francés siguió un criterio distinto en su artículo 883 5, y el Código civil suizo prevé que sean los herederos quienes efectúen la partición 6, si bien el causante puede por testamento o por pacto sucesorio prescribir a los herederos ciertas reglas
para efectuar la partición y la formación de lotes que son obligatorias para los herederos, de acuerdo con el artículo 608 del mismo.
PUIG BRUTAU 7 cita a CASTÁN éste cuando indicaba que la partición es un acto jurídico de naturaleza distinta y compleja que sólo de modo accidental y en alguna de sus formas puede dar lugar a la celebración de verdadero contrato y que cuando la realiza el comisario designado al efecto tiene por base una declaración unilateral de voluntad mientras que cuando las practican los interesados tiene el carácter de contrato porque se funda en varias declaraciones de voluntad. Y sigue señalando que el Código Civil supone las siguientes modificaciones sobre el Derecho anterior, que pueden considerarse como innovaciones: 1.º) admitir que el testador prohíba ejercitar el derecho de pedir la división que en la legislación antigua no se podía limitar; 2.º) dispensar de la aprobación judicial en ciertos casos a las particiones que afectan a menores o incapacitados; 3.º) omitir la mención de ciertas cosas que la legislación de Partidas, siguiendo a la romana, declaraba excluidas de la partición como las hurtadas que debían ser devueltos a sus legítimos dueños; 4.º) extender a otros los herederos forzosos la obligación de colacionar que en Derecho anterior al Código sólo afectaba a los hijos y descendientes legítimos; y 5.º) atender al tiempo de la donación y no al fallecimiento del causante para fijar el valor del los bines colacionables.
La concepción del Código Civil en su artículo 883 8 es que cada heredero se presume haber sido propietario único de los bienes puestos en su lote, y no haberlo sido de los demás; con lo cual el efecto es que los coherederos son causahabientes del testador en cuanto a los bienes que, en definitiva, pasen a ser definitivamente suyos, siendo por tanto la partición declarativa y retroactiva, con la consecuencia de que los actos realizados por cada partícipe durante la indivisión están supeditados a los que resulte de la partición: si un heredero, por ejemplo, ha hipotecado una finca de la herencia indivisa en una tercera parte el gravamen no subsistirá ni en este tercio si la finca de que se trate no esta incluida en su lote.
PUIG BRUTAU 9 cita a MARTÍN LÓPEZ cuando afirma que la partición tiene naturaleza determinativa o especificativa de derechos y que no es traslativa, porque, en definitiva, se adjudica al heredero aquello a lo que ya tenía derecho por título de herencia, teniendo en cuenta que el hecho de no saber en que bienes le sería pagado no alteraba la cuantía de sus lotes; aunque mantiene que tampoco es meramente declarativa porque no se reduce al simple reconocimiento de un derecho anterior, y carece de retroactividad. Y concluye diciendo que es determinativa o especificativa de derechos, porque modifica o cambia un derecho impreciso por otro que se individualiza y concreta sobre bienes ciertos que ingresan en el haber particular de cada heredero y que el artículo 1.068 no ha de entenderse en el sentido que transmite la propiedad sino exclusivamente en el de que las reconoce sobre determinados bienes.
                              Ver el índice de esta obra                                     Imprimir ficha
 
Libros jurídicos | Libros de derecho | Librería jurídica | Togas a medida | Figuras jurídicas
Aviso Legal | Política de Protección de Datos | Política de Cookies