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Según nuestra Real Academia de la Lengua, la malversación es un "delito que cometen las autoridades o funcionarios que sustraen o consienten que un tercero sustraiga caudales o efectos públicos que tienen a su cargo". Es una conducta a cuya tipificación y castigo dedica nuestro Código Penal cuatro artículos (432 a 435), dentro de los delitos contra la Administración pública, en el Capítulo VII del Título XIX del Libro II. El bien jurídico que con esta regulación se viene a proteger no son los caudales públicos en sí, sino el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, así como la confianza puesta en la autoridad o funcionario para el manejo honesto del patrimonio público y la propia fidelidad del servicio de los funcionarios que lo tienen a su cargo.
El sujeto activo del delito sólo puede ser quien está obligado a garantizar la custodia de esos bienes, quien tiene acceso a los caudales y efectos públicos por razón de su cargo. Así, se distinguen dos tipos de malversación: la llamada "propia", que es aquella llevada a cabo por una autoridad o funcionario público con acceso a estos bienes por razón de su cargo; y la "impropia", en la que el sujeto activo, sin necesidad de ser funcionario público, está en la posición de garantizar determinados bienes o caudales que en ese momento se considerarán públicos. Esta distinción doctrinal y jurisprudencial queda plasmada en el análisis que llevamos a cabo en el apartado Al Detalle del presente cuaderno.
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