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Fabricantes, importadores y suministradores de equipos y útiles de trabajo . Obligaciones y responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales
Fabricantes, importadores y suministradores de equipos y útiles de trabajo . Obligaciones y responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales
 
Autor: Ballester Pastor, Inmaculada / Vicente Palacio, Arántzazu
Editorial: Comares
Soporte: Libro
Fecha publicación: 17/05/2010
Edición: 
ISBN: 9788498366693
196 páginas
Sin Stock. Envío en 7/10 días

Precio original:    18,00 €
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Constituye un lugar común señalar el carácter transversal o interdisciplinar de la disciplina de la prevención de riesgos laborales lo que determina la aplicabilidad de un conjunto normativo plural. Este carácter transversal es especialmente claro en la materia objeto de este estudio: las obligaciones y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales de los fabricantes, importadores y suministradores de equipos y útiles de trabajo. Aunque es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la que, con carácter integrador, introduce a estos sujetos en el ámbito de una relación, la laboral, en la que son ajenos -pues ninguna relación une al fabricante, importador, o suministrador con el trabajador que utiliza los equipos y útiles de trabajo por ellos fabricados, importados o suministrados- su papel regulador es escaso. Tanto para la integración de las concretas obligaciones que este precepto establece como, especialmente, para la determinación de sus responsabilidades, es preciso acudir a otros sectores del ordenamiento jurídico diferentes del ordenamiento laboral que se limita, con carácter general y con la salvedad del art. 41 LPRL, a regular las obligaciones y responsabilidades del empresario o empleador laboral. El art. 41 responde a la idea de que la protección integral del trabajador exige necesariamente la implicación de los responsables de la fabricación o suministro de útiles, herramientas de trabajo y sustancias utilizadas en el trabajo en el entendimiento del elevado riesgo que de éstos puede derivarse. La protección del trabajador es aquí como usuario de esos equipos de trabajo y si bien el empresario tiene también un importante haz de obligaciones y responsabilidades específicas cuando integra estos productos en el ámbito de su organización empresarial -que constituye formal y materialmente, normativa laboral (especialmente, el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo o toda la normativa específica de protección del trabajador frente a la exposición a determinados agentes peligrosos -químicos, biológicos, cancerígenos-)- existe un importante número de normas que, desde distintas perspectivas, establecen obligaciones para estos sujetos para la fase de diseño, fabricación y comercialización de esos equipos, útiles y productos de trabajo.
Especialmente importante es la normativa sobre seguridad industrial, cuyo objeto es la regulación de los requisitos de seguridad de la ac-tividad y de los productos industriales, en la que se impone a los fabricantes e importadores una serie de obligaciones y responsabilidades tendentes a asegurar la protección de la seguridad y salud de las personas, bienes, flores, flora y fauna. A los efectos que aquí interesa, es la Ley 21/1992, de 16 de julio por la que se aprueba la Ley de Industria, el necesario punto de partida, continuado por la distinta normativa específica de desarrollo y con especial interés, el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Esta norma -que no entrará en vigor hasta el próximo 29-12-2009- sustituye al Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictaban disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, de 14 de junio relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre máquinas. La aprobación de la nueva Directiva de Máquinas (Directiva 2006/42/CE de 17 de mayo ha determinado la necesidad de la aprobación de esta nueva regulación estatal derogado ya el RD 1495/1986, de 26 de mayo por el Real Decreto 1849/2000 de 10 de noviembre, pues el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre olvidó su derogación expresa.
En el ámbito de la seguridad industrial cabe encuadrar también la normativa sobre sustancias químicas, a cuyos fabricantes se refiere también el art. 41 LPLR. Son el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación y etiquetado de sustancias peligrosas y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de productos peligrosos. Esta última norma ha sido objeto de modificación por el Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre con la finalidad de adaptar sus disposiciones a la nueva normativa comunitaria en materia de registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos, constituida, en la actualidad, por el fundamental Reglamento 1907/2006/CE de 18 de diciembre (REACH) y por la Directiva 67/548/CE modificada recientemente por la Directiva 2006/121/CE del 18 de diciembre, precisamente con la finalidad de adaptar su regulación a lo dispuesto en el citado REACH. Actualmente se encuentra en el Congreso, en fase de tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley por el que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento 1907/2006/CE (REACH). También en este mismo ámbito se ubica la normativa referida a los equipos de protección individual constituida por el Real Decreto 1407/1992, de 20 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
No se acaba aquí el complejo normativo con incidencia en la materia. También resulta relevante la normativa de seguridad en el producto en general, con independencia de su naturaleza industrial o no, cuya finalidad es garantizar la protección de los consumidores y usuarios de cualquier producto comercializado, incluyendo también los productos destinados al uso profesional. En este sentido, además del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -norma fundamental que recoge, derogándola, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos-, es de destacar también el Real Decreto 1801/2003, de 23 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.
En definitiva, el trabajador es un consumidor o usuario de unos determinados productos: la maquinaria, equipo y útiles de trabajo. Es un consumidor cualificado subjetivamente pues es un consumidor profesional. Además de las obligaciones y responsabilidades que se derivan para el empresario por la inclusión de esta maquinaria en el ámbito de su organización empresarial -regulada y sancionada por normas de carácter laboral- también al fabricante, importador y suministrador se le imponen obligaciones y responsabilidades. Estas últimas, además, pueden ser de varios tipos: además de las responsabilidades en sede administrativa, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que les imponen las distintas normas señaladas, y por tanto, de naturaleza pública, es necesario analizar su eventual responsabilidad civil, la que tiene por finalidad la reparación del daño causado, que en esta materia presenta la particularidad de una regulación específica, adicional a la derivada del Código Civil, de carácter cuasi-objetivo, contenida en el citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Y finalmente es necesario analizar el alcance de la responsabilidad de estos sujetos en el ámbito de una institución jurídica singular: el recargo de prestaciones de seguridad social regulado en el art. 123 LGSS. Y en todas ellas, una cuestión común: el reparto de obligaciones y responsabilidades entre el empresario - titular de la relación laboral- y el fabricante, importador o suministrador de la maquinaria, equipos y útiles de trabajo, en definitiva, de una parte del conjunto de la organización empresarial receptora de la prestación de servicios del trabajador laboral. Como veremos a continuación, es necesario delimitar las fronteras de ambas responsabilidades, que no necesariamente serán fronterizas sino que, por el contrario, existen ámbitos de intersección entre ambas consecuencia del distinto ámbito de responsabilidades de ambos sujetos.
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