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El Reino unido. Un estado de naciones, una pluralidad de iglesias
El Reino unido. Un estado de naciones, una pluralidad de iglesias
 
Autor: García Oliva, Javier
Editorial: Comares
Soporte: Libro
Fecha publicación: 27/10/2004
Edición: 
ISBN: 8484448622
371 páginas
Sin Stock. Envío en 7/10 días

Precio original:    22,00 €
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Antes de realizar unas reflexiones sobre la obra que tengo el honor de prologar, denominada «El Reino Unido: un Estado de naciones, una pluralidad de Iglesias» deseo indicar que este estudio no es producto de una investigación cualquiera porque la misma parte de unos condicionamientos sociales, políticos y jurídicos extraños a nuestra identidad continental. Por tal motivo otros investigadores, siendo consecuentes con la idea de que hay que empezar por estudiar sólo aquello conocido, hubieran en un principio rechazado el tema por ser algo lejano y, al mismo tiempo, novedoso. Pero el Dr. García Oliva debido a su interés por la realidad británica —algo que demostró en su tesis de licenciatura centrada en los aspectos más sobresalientes de las relaciones entre el Estado y la Iglesia de Inglaterra— decidió emprender esta tarea de envergadura, aún a sabiendas de las dificultades que ella entrañaba. Su estancia durante tres años en el Reino Unido le han permitido conocer la realidad británica, es decir su sociedad, su cultura, su política y sus bases jurídicas. Al escribir este libro Javier demuestra su identidad como europeo occidental. Identidad que se evidencia fundamentalmente en sus posicionamientos jurídicos.
Si hubiera de pronunciarme sobre si nos encontramos frente a una obra de Derecho eclesiástico o de Derecho constitucional me sentiría inclinada por incluirla dentro de la segunda categoría. Esta respuesta podría resultar extraña desde la óptica del ordenamiento jurídico español, pero se justifica no sólo por el hecho de que en el capítulo primero el autor realiza un denso análisis sobre las instituciones británicas, demostrándonos su conocimiento del modelo constitucional del Reino Unido sino, fundamentalmente, porque Javier invita al lector a aproximarse al elemento religioso —factor imprescindible en la disciplina eclesiástica— desde la perspectiva del Derecho Público británico. Aunque como se desprende del contenido de la obra, la Iglesia de Inglaterra ha alcanzado a lo largo de las últimas décadas un innegable grado de autonomía respecto al Estado —por lo que sería impreciso calificarla como una Iglesia estatal— no cabe la menor duda que ésta constituye uno de los elementos integrantes del engranaje constitucional, razón por la cual en el caso de querer comprender la Constitución británica —no escrita—, realizar un estudio en profundidad de la posición jurídica de la Iglesia de Inglaterra se convierte en imprescindible. En mi opinión pues, esta obra pertenece al ámbito del Derecho constitucional, rama del ordenamiento jurídico británico que se encarga, entre otros muchos aspectos, de todo aquello referente a las relaciones entre las Iglesias y el Estado.
Despejada esta duda quiero dirigir mi atención a la personalidad del autor. Creo que la tarea realizada por Javier García Oliva se puede calificar de ambiciosa y rigurosa ya que no sólo se limita al tema referido en el título en sí mismo, sino que además abarca todo aquello que se relaciona con él, esto es, estudia un conjunto de normas y hechos de relevancia que actúan como elementos clarificadores para su comprensión. La claridad opera en esta obra como una autoexigencia y, muy cerca de ella, está la concisión, cualidades presentes que imprimen valor adicional. Javier ha elegido lo necesario, ha trazado los límites del campo temático objeto de la investigación y dentro de él, ha procedido con orden el tratamiento de todas las cuestiones relacionadas. Por otra parte, como era de esperar conociendo al autor desde que era alumno de la Facultad de Derecho de Cádiz, su modo de proceder ha estado presidido por la tenacidad del verdadero investigador que lleva consigo una escrupulosa vigilancia crítica.
Firme defensor de la democracia comprueba como en términos comparativos, el Reino Unido ha precedido a sus socios comunitarios en el afianzamiento de las instituciones democráticas, con independencia de la pervivencia de algunas figuras controvertidas que analiza con agudeza. No se limita a detenerse en lo que ha venido a calificar Grace Davie como la punta del iceberg del modelo de establishment en Inglaterra, sino que ha realizado un estudio en profundidad de la fórmula inglesa, analizando las relaciones entre el Estado y las Iglesias established/disestablished en el conjunto del Reino Unido. Se centra en las dos confesiones established de Inglaterra y Escocia (terminología ésta no unánimemente admitida para la última confesión), así como en sendas Iglesias disestablished en Gales e Irlanda del Norte.
Bajo el término establishment se refiere el autor a aquellas muestras y actitudes derivadas de la oficialidad de una determinada confesión reconocida como tal por los poderes públicos. Realidad que ha tenido lugar en Inglaterra y Escocia con el anglicanismo y el presbiterianismo respectivamente, con unas consecuencias negativas para otras confesiones diferentes. Ahora bien, esta posición ciertamente peculiar de un determinado credo religioso en el Reino Unido ha cambiado significativamente en los últimos tiempos. De la hostilidad hacia otros credos propia de la Reforma realizada por Enrique VIII, se ha pasado a un respeto hacia ellos por la creciente diversidad fideística del país. Respeto, que no se traduce, necesariamente, como sería de esperar en el siglo XXI, en una plena libertad religiosa, sino más bien en un binomio tolerancia-libertad, cuestión que se deduce del texto que prologo.
Con el vocablo disestablishment nos describe el proceso mediante el cual tanto la Iglesia en Gales como la de Irlanda dejaron de ser confesiones establihed u oficiales en sus respectivas naciones, produciéndose, como consecuencia, una atenuación significativa de sus vínculos con el Estado. Ahora bien, sería muy simple y no respondería a la verdad, afirmar que la posición jurídica de la Iglesia en Gales y la Iglesia de Irlanda desde el proceso de disestablishment en 1920 y 1870, respectivamente, ha sido idéntica a la de los restantes credos religiosos, como por ejemplo, católicos o metodistas. Pues aún permanecen, tanto en el ordenamiento estatal como en el interno de aquellas confesiones, vestigios de la fórmula existente con anterioridad al proceso de disestablishment. Por esta circunstancia, y constatado el hecho de que la regulación jurídica de ambas confesiones —la Iglesia en Gales y la de Irlanda—, es significativamente diversa de la de los restantes grupos religiosos con implantación en el Reino Unido, me parece de gran acierto y oportunidad haberlas incluido en este trabajo.
Pero Javier quiere más y, emprende también la tarea comparatista. Aunque para ser objetiva, creo necesario señalar que no ha pretendido llevar a cabo un macro estudio de Derecho comparado entre los ordenamientos británico y español, sino que su acercamiento a aquél responde a la inmediata necesidad de afrontar la realidad británica desde la perspectiva de quien se ha formado en el Derecho eclesiástico del Estado español con sus pautas y directrices. Además ha realizado un cotejo sistemático entre las distintas naciones que integran el Reino Unido, opción de gran valía para poder reflexionar sobre el tratamiento que se da legislativamente a temas comunes.
Sumamente interesante resulta la sistemática seguida porque el autor no duda incorporar un primer capítulo dedicado al Reino unido, en el que explica conceptos y relata la realidad jurídica británica, con el objeto de facilitar la comprensión desde la óptica española de su significado y alcance. También en esta línea de comprensión hace alusión, de manera específica, a la composición territorial del Estado, cuyo conocimiento concreto permite alcanzar una visión general del tema que trata. Abordar correctamente este tema exigía por sí mismo una redefinición de los términos utilizados, exigencia que cumple fielmente al explicar las diferencias entre Estado y nación, permitiendo con ello, sin lugar a dudas, hacer entender al lector desde el principio el fin perseguido con el título de la obra. Opta por emplear el término nación para referirse a Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte. Continúa de este modo la doctrina constitucionalista mayoritaria que las considera como naciones, separándose así de quienes opinan que el Reino Unido es una sola nación. Se detiene en el proceso de devolución competencial, el cual supuso la delegación de poderes por parte del Gobierno central al resto de las naciones del Reino Unido. Finaliza este capítulo con la distribución de poderes en el ordenamiento británico, citando todos y cada uno de los mismos, sus funciones y competencias.
Creo, en fin, que este primer capítulo constituye el núcleo de los demás, ya que resulta esencial para comprender conceptos y situaciones ajenas a la Europa continental y, además, sirve para preparar el camino necesario a fin de despejar las incógnitas que pudieran plantearse a lo largo de la lectura detallada de la obra que presento.
Obviamente mi misión aquí no es reproducir lo dicho por el autor, sin embargo creo oportuno detenerme, aunque sea brevemente, sobre lo que constituye su contenido. Debo decir que Inglaterra ocupa parte importante de la misma. Se realiza una magnífica descripción del escenario inglés a través de una serie de datos constatados fehacientemente y se detiene minuciosamente, consciente de la importancia y trascendencia del tema, en el modelo de establishment, al ser en esta nación británica donde la presencia del mismo ha suscitado mayores y abundantes controversias doctrinales. En referencia a ese aspecto refleja la vivacidad del debate doctrinal sociológico, teológico, histórico, filosófico y, naturalmente, jurídico, que se viene produciendo desde mediados del siglo XX. En su muestra de ese debate se inclina, fundamentalmente, por las doctrinas de Beckford y Davie en relación a la importancia del elemento fideístico en la sociedad actual.
El Dr. García Oliva subraya que el empeño por mantener la fórmula establishment, aun a riesgo de vulnerar la igualdad religiosa, no es una cuestión secundaria, máxime cuando miembros de otros credos religiosos distintos del anglicanismo, o simplemente no creyentes o agnósticos apoyan tal fórmula porque ayuda a los sectores más marginados de nuestra sociedad a tener una voz, y por ello creo que el debate sobre la misma permanecerá abierto en la sociedad inglesa.
Al objeto de comprender el alcance exacto de los vínculos entre el poder político y la Iglesia de Inglaterra, el autor realiza un breve repaso histórico a fin de explicar el significado de la confesionalidad en esa nación. Para buscar una respuesta a la vieja cuestión de los estrechos vínculos existentes se detiene en la oficialidad de la Iglesia, demostrada, fundamentalmente, por el hecho de que el Soberano es el gobernador supremo de la misma. Algo que el autor admite aunque no comparte. Pero lo que realmente le hace decir que se está ante «un arcaico residuo de la beligerancia anticatólica post-reformista» son las prohibiciones impuestas a la Corona, como la obligación que recae sobre el Monarca, cuando accede al Trono, de declarar que es un leal protestante y que nunca se reconciliarán ni él ni sus sucesores, con la Iglesia de Roma, y la imposibilidad de contraer matrimonio con una persona de religión católica. Prohibiciones que permanecen vigentes desde 1700.
En cualquier caso, tal como apunta el Dr. García Oliva preocupado en toda su investigación por el tema de la discriminación religiosa, si se mantienen las citadas prohibiciones, se deberían aplicar no sólo respecto a los católicos sino también en relación a todas aquellas personas que pertenecen a otras confesiones ya sean de raíz cristiana o no y es más, incluso debería extenderse a los ateos y agnósticos.
Ahora bien, lo cierto es que, a pesar de las críticas que se puedan realizar acerca del obstinado confesionalismo desde la óptica continental, por entenderse que evidencia claramente la injerencia del Poder político en las cuestiones religiosas, tal intervencionismo se puede justificar si se tiene en cuenta que los vínculos entre los poderes público y religioso están fundados en intereses compartidos entre la Iglesia y el Estado, y ninguna de las dos instituciones pretenden desentenderse de dichos intereses. Aspecto que no deja de ser curioso cuando en el resto de Europa impera la separación de ambos poderes, aún existiendo también cuestiones que afectan tanto al Estado como a la Iglesia y que la tradición canónica ha venido a denominar cuestiones mixtas.
Otro rasgo que caracteriza el modelo de establishment de la Iglesia de Inglaterra es el hecho de que determinadas dignidades de la misma sean miembros de pleno derecho en la Cámara de los Lores. Dicha presencia también ha sido objeto de debate en los últimos años, máxime cuando el Gobierno, nos dice el autor, al impulsar la reforma de la Cámara Alta, se comprometió a transformarla en una asamblea democrática y elegida por el pueblo.
En la búsqueda de más elementos fehacientes de los estrechos vínculos ya citados, el Dr. García Oliva bucea en la organización de la Iglesia de Inglaterra dedicándole un apartado significativo en su amplia investigación. Argumenta y asienta sus afirmaciones en textos jurídicos-eclesiales actuales, indicando que aquella no se ha desprendido totalmente de su origen católico. Así las similitudes entre las confesiones anglicana y católica en materia de estructura y organización favorece que determinados sectores en el seno del anglicanismo —los conocidos como anglo-católicos— apuesten por un fortalecimiento de los vínculos con Roma.
El autor realiza un amplio recorrido por la normativa de la Iglesia de Inglaterra, deteniéndose en aquellas normas que considera de mayor relieve y actualidad. Así hace hincapié en el procedimiento a seguir con the measures emanadas del Sínodo General, normas estas que han permitido que dicho órgano se haya consolidado como el verdaderamente legislativo y gubernativo anglicano en contraposición a las autoridades políticas. También con estas normas se pone de manifiesto la subordinación de la Iglesia a los poderes públicos porque, aunque tienen la misma eficacia que una ley parlamentaria, pudiendo enmendar o revocar leyes existentes, deben contar con la aprobación de las Cámaras parlamentarias —la de los Comunes y la de los Lores— y con el beneplácito real. Esta aprobación no consiste en un mero trámite, como podría pensarse, sino que en la realidad el Parlamento desempeña, en muchos casos, una labor activa, que se podría calificar de corte regalista. No sería una exageración afirmar que el Parlamento británico en pleno siglo XXI está aún enteramente legitimado para legislar sobre materias religiosas. Como argumento para justificar este proceder, sólo es posible pensar que la Iglesia de Inglaterra, siendo una confesión established, goza de numerosos y considerables privilegios y que, probablemente, este intervencionismo o intromisión es una lógica contrapartida al respecto.
Después de tratar aquellas Leyes del Parlamento que tienen naturaleza eclesiástica, por la íntima conexión entre el Estado y la Iglesia, se detiene el autor en los cánones y the quasi legislatio. Por otra parte, menciona the Human Rights Act de 1998 y hace patente su interés puesto que su entrada en vigor, lógicamente, ha tenido repercusiones en la organización interna de las confesiones religiosas y, naturalmente, en la relación de éstas con el Estado. Especialmente cautas en este aspecto se han mostrado tanto la Iglesia de Inglaterra como la de Escocia, pues dada su naturaleza pública pueden ser objeto de dicha ley, ya que, según establece la sección 6.ª de the Human Rights Act, quedarán sometidas a dicha ley, tanto las entidades públicas como las instituciones privadas que ejerzan funciones de naturaleza pública.
Esta circunstancia es de relevancia pues como consecuencia de ese sometimiento podría sostenerse que en los próximos años la controversia sobre el alcance exacto del principio de autonomía de las confesiones religiosas será una realidad. Mientras en los ordenamientos continentales, tales como España e Italia, existe una cláusula de salvaguarda de dicha autonomía, de forma que la problemática es menor, dicha fórmula no se encuentra expresamente reconocida por la legislación británica, salvo que, como dice García Oliva, se interprete que la sección decimotercera de the Human Rights Act es una constatación de la misma, por lo que los problemas pueden ser incluso más numerosos. En su mayoría, los grupos religiosos británicos han mostrado su desacuerdo sobre la forma en que los poderes públicos interpretan la aplicación de ciertos derechos humanos reconocidos por la Convención Europea de 1951 e incorporados al ordenamiento británico en octubre de 2000.
Preocupa a dichas entidades religiosas de manera significativa la cuestión educativa. ¿Podrá alegar discriminación religiosa un individuo ajeno al anglicanismo si por tal motivo no es contratado en una escuela primaria anglicana? O en otras palabras, ¿está legitimado el Estado británico a exigirle a una escuela de dicha confesión, o cualquier otra, el desempeñar funciones de naturaleza pública, que no discrimine entre sus empleados por razón del credo religioso que profesen? El tema tiene gran importancia por cuanto entran en juego un conflicto ideológico-religioso entre la confesión y el individuo, así como el principio de autonomía de las confesiones religiosas. Estoy segura que la incorporación al ordenamiento británico de la directiva europea sobre empleo en diciembre de 2003, ayudará a solucionar esta dicotomía, por cuanto se reconoce una posible salvaguarda de la autonomía de las confesiones religiosas en materia laboral.
Siguiendo con el desarrollo de la monografía en la descripción que se realiza de la organización de la Iglesia de Inglaterra se destacan los órganos judiciales, primordialmente porque son considerados Tribunales del Reino. Se pone de manifiesto la heterogeneidad de los mismos, que se debe, a decir del autor, entre otras razones, no sólo a la pluralidad de materias respecto a las cuales son competentes, sino también a la distinta trascendencia que sus decisiones pueden llegar a tener en el ámbito civil. Aun cuando la mayor parte de asuntos de índole eclesiástica son competencia de los tribunales de la misma naturaleza, en determinados supuestos también los órganos judiciales civiles se ocupan de aquellos, llegando incluso a sustituir a los tribunales de la Iglesia.
Termina el autor la parte dedicada a Inglaterra, después de una larga y completa exposición de todos los órganos y figuras jurídicas pertenecientes al ámbito inglés, ocupándose en una sección de las relaciones entre la Unión Europea y la Iglesia anglicana. A mi entender, sin desmerecer todo lo anterior, considero que es la parte más interesante de la investigación porque tanto la Iglesia de Inglaterra, como la de Escocia, Gales e Irlanda han resuelto estrechar sus vínculos con otras confesiones del continente. Creo que nos encontramos en el comienzo de una nueva etapa histórica. Por eso conformarse con una crítica del pasado constituiría una falacia, así lo ha considerado Javier, quien nos ofrece una visión de la situación más acorde con la realidad.
Es sabido que la Unión Europea en los últimos años ha mostrado su interés por la cuestión religiosa de manera más explícita, de forma que existe en la actualidad una Dirección General que se encarga de las relaciones con las Iglesias, otros grupos religiosos y humanistas. Han sido diversas las iniciativas sobre el aspecto religioso propiciadas por dicha Dirección, de entre las que se puede destacar el proyecto Soul for Europe, el cual tiene por objeto otorgar una dimensión ética y espiritual a la Unión Europea. Propuesta realizada por el anterior Presidente de dicha institución, Jacques Delors, quien consideró que una Unión basada exclusivamente en aspectos legales y económicos, fracasaría.
Terminada la investigación sobre Inglaterra, Javier García Oliva se ocupa de la relación entre el Estado y la Iglesia en Gales que ha sido sustancialmente diferente del modelo inglés desde 1920. La normativa que reconoció the disestablishment de la Iglesia de Inglaterra en Gales, the Welsh Church Act, promulgada en 1914, no entró en vigor hasta seis años más tarde a causa de la Primera Guerra Mundial. Aunque existen, muchas definiciones de disestablishment en Gales, sólo se refiere al proceso según el cual la relación legal histórica entre el Estado y la Iglesia de Inglaterra ha concluido.
Varias razones políticas condujeron al disestablishment de la Iglesia de Inglaterra en Gales, al tiempo que el marco constitucional secular británico permanecía inmodificado. Desde ese momento, las trascendentales diferencias entre Inglaterra y Gales se hacen más patentes, necesariamente, como subraya el autor, puesto que dicha situación constituye una verdadera excepción desde una perspectiva jurídica, no en vano desde the Acts of Union en el siglo XVI hasta 1998, cuando la Asamblea Nacional de Gales fue creada, Inglaterra y Gales han compartido idéntico sistema jurídico.
Una circunstancia similar había tenido lugar en 1870 en Irlanda, fecha en que tuvo lugar la disolución de la unión constitucional entre la Iglesia de Inglaterra y la Iglesia de Irlanda que sirvió de referente a the disestablishment en Gales, pues supuso en la práctica lo mismo: la separación entre el Estado y la Iglesia de Inglaterra en Gales. Sin embargo, sería demasiado simple definir al modelo eclesiástico galés como separatista, englobándolo en la misma categoría que los sistemas de Francia y de la República de Irlanda, ya que en Gales permanecen todavía significativos vestigios de los antiguos vínculos entre Iglesia y Estado, anteriores a 1920.
La monografía destaca las fuentes jurídicas más importantes de la Iglesia en Gales las cuales muestran los vínculos entre las autoridades públicas y aquélla. Así son estudiadas las leyes promulgadas por Westminster y, como consecuencia del proceso de devolución de poderes que tuvo lugar en 1998, también las decisiones de la Asamblea Nacional de Gales, que afectan a cuestiones eclesiásticas. Curiosamente cuando el Derecho de la Unión Europea y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cobran mayor importancia en nuestras sociedades, parcialmente globalizadas, los tribunales estatales galeses intervienen en las cuestiones religiosas. Esta intervención de las autoridades públicas sólo puede explicarse a tenor del papel fundamental que representa la Iglesia en la sociedad civil, circunstancia esta que ayudará, sin duda, a entender por qué el legislador estatal y, aunque en menor medida, el poder judicial, tienen un interés en sus actividades. Teóricamente, la Iglesia en Gales es una institución privada, no un organismo público y por tanto, debería ser independiente de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
También se detiene en el análisis de los principales elementos que aún muestran el papel específico de la Iglesia en Gales en relación con las autoridades públicas: su liderazgo en relación a otras confesiones, asistencia religiosa, matrimonio y cementerios, entre otros. Estos aspectos y la forma en que se desarrollan han sido considerados vestigios del establishment. Suponen pruebas de ello, en opinión del autor, con los que hay que estar de acuerdo, y en consecuencia, pensar que el marco legal de la Iglesia en Gales es notablemente diferente al de las otras confesiones en esta nación.
No obstante, si bien no hay duda de la naturaleza established de la Iglesia de Inglaterra, incluir la Iglesia de Gales en la misma categoría es algo bastante más controvertido. La doctrina acepta este concepto únicamente si se refiere al cumplimiento de una función en la vida nacional y no a la subordinación de la Iglesia al Estado, por ello prefiere denominarla Iglesia nacional. En cualquier caso, es esencial subrayar que el modelo de relaciones entre el Estado y la Iglesia en Gales no se corresponde con el sistema de separación, ni con el de cooperación.
Dedica los dos últimos capítulos al análisis de Escocia e Irlanda del Norte, deteniéndose, tal como hizo anteriormente en las otras naciones, en la situación jurídica de sus respectivas Iglesias.
Desde una perspectiva histórica el presbiterianismo ha sido clave en Escocia y, ello debe ser, necesariamente, tenido en cuenta para entender la situación actual de la nación escocesa. Tras 1560, cuando tuvo lugar en Escocia la Reforma, hubo continuos conflictos entre los partidarios de un sistema episcopaliano —vinculado con la Iglesia de Inglaterra— y aquellos, más cercanos al modelo continental protestante, que pretendían la abolición de la jerarquía eclesiástica. Ante esta disyuntiva el Parlamento escocés zanja el tema reconociendo el establishment de la Iglesia de Escocia en 1592, según el sistema presbiteriano.
De tal forma la confesión presbiteriana se consolidó a comienzos del siglo XVIII y durante el proceso de negociación de la unión de Inglaterra y Escocia, los escoceses consideraron el respeto por la fe presbiteriana como un principio fundamental para aceptar la nueva entidad política. Sin embargo, para entender adecuadamente el marco legal de la Iglesia de Escocia en la actualidad, Javier García Oliva se acerca a la disposición the Church of Scotland Act 1921. El aspecto más sobresaliente de esta ley es, sin lugar a dudas, hacer el reconocimiento y, no la concesión, de la libertad de la Iglesia, porque esta no ha sido conferida por Westminster, sino que tiene un origen divino. Ahora bien según los Artículos Declaratorios de la Constitución de la Iglesia de Escocia, ésta nunca podrá considerarse completamente libre si no es con la conformidad de las autoridades públicas. Y como si se tratase de una cuestión de principios, ambas autoridades —civil y religiosa—, tienen la obligación de apoyarse y respetarse mutuamente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en el texto por el autor, es evidente que la posición de la Iglesia de Escocia es considerablemente diversa a la de la Iglesia de Inglaterra, porque sin subestimar la evolución hacia mayores cotas de autonomía a las que tiende el anglicanismo, como ya apunté al inicio de estas reflexiones, fundamentalmente a lo largo del siglo XX, en la actualidad hay que reconocer la subordinación de la Iglesia de Inglaterra al poder estatal. Sin embargo, en contraposición la Iglesia de Escocia se presenta completamente libre en el ejercicio de sus funciones. Situación que se demuestra con la legislación promulgada por la Asamblea eclesial —supremo órgano legislativo de esta confesión— que no requiere reconocimiento posterior de ningún órgano político. Y tampoco existen representantes elegidos de dicha Iglesia en el Parlamento, ni el monarca es Gobernador supremo de la misma.
Muestra de la especial posición jurídica de esta confesión es la estructura eclesial de la Iglesia de Escocia. Sus tribunales, como, por ejemplo, la citada Asamblea General y los presbiterios, son reconocidos por el Derecho Civil como foros públicos. Pese a todo esta Iglesia mantiene una posición especial privilegiada en la sociedad galesa en comparación con las otras confesiones implantadas en dicha nación.
El autor posiblemente hubiera podido centrarse exclusivamente en Gran Bretaña: Inglaterra, Gales y Escocia, pues de hecho, estas tres naciones per se requerían una cantidad ingente de trabajo. Sin embargo, esta opción no le pareció idónea, ya que Gran Bretaña no es un Estado autónomo —aunque, sea, sin duda la parte preponderante del Reino Unido—. Por esta causa, una investigación veraz sobre los diferentes modelos legales de establishment en este Estado europeo le requirió, necesariamente, el análisis del modelo norirlandés. Así, pues, finaliza esta obra con las relaciones entre las autoridades públicas y las confesiones religiosas en Irlanda del Norte —cuestión primordial en el contexto de la sociedad norirlandesa— sin olvidar por supuesto, referirse a su estructura jurídica.
A diferencia de Inglaterra y Escocia, en Irlanda del Norte ninguna confesión religiosa es established. De hecho, a la Iglesia de Irlanda le fue retirado el apoyo del Estado en 1869, si bien no es posible olvidar cómo aún en la actualidad permanecen algunos vestigios del establishment, ya sea en la legislación eclesiástica, ya en la del Estado, situación similar a la de Gales. No obstante, en ésta nación los vestigios del establishment, sin duda, son más significativos que en Irlanda del Norte.
Innegablemente el factor religioso ha tenido una importancia fundamental en el contexto norirlandés, tanto desde una perspectiva histórica, como contemporánea. Por su trascendencia social y jurídica este ha sido objeto de estudio por diversas ramas científicas, como la teología, la historia y la sociología. Consciente de ello, el Dr. Oliva al referirse al factor religioso ha tenido en cuenta todos los puntos de vista, con el fin de realizar un análisis interdisciplinar.
Con este convencimiento comienza el capítulo sobre Irlanda del Norte con una introducción histórica poniendo de relieve la evolución producida a lo largo de los años, en las tensiones religiosas. Problema fundamentalmente político. Ciertamente existen dos caras en este conflicto. Sin embargo durante mucho tiempo, los medios de comunicación han insistido únicamente en la dimensión religiosa del problema y aún en la actualidad se refieren al conflicto entre «católicos y protestantes», en lugar de utilizar el término correcto que es el político. En cualquier caso, la solución a esta situación será legislativa y política, acordada tanto por el Gobierno británico como por el irlandés.
Paso decisivo hacia la paz y la reconciliación en esta nación fue —podría decirse reciente— la firma de The Good Friday Agreement en abril de 1998, considerado un éxito diplomático, que atraviesa en la actualidad serias dificultades. Si bien desde el punto de vista jurídico contiene ciertas ambigüedades, al ser el resultado del bien intencionado deseo de reconciliar a ambas comunidades, será el tiempo quién determinará lo que sucederá en este territorio que permanece dentro de la jurisdicción británica.
Tras la introducción histórica y jurídica, y una vez concretado el objeto de su investigación en esta nación que ha sido resaltar los vestigios de establishment, se centra especialmente en su estructura jurídica y en las relaciones de la Iglesia con organismos del Estado.
Considera que el proceso de disestablishment es el punto de partida, puesto que claramente representa el paso del pasado a la situación actual. Proceso que fue apoyado por gran parte de la población irlandesa, en su mayoría católicos, quienes llevaron a cabo una implacable campaña en contra de la preservación de la posición privilegiada de la Iglesia anglicana, que por otra parte estaba constituida por un porcentaje muy reducido de fieles.
En resumen, si bien desde un punto de vista teórico el Estado y las confesiones religiosas están separados, de manera similar a lo que sucede en Francia, en la práctica el papel de la religión y su confusión con las instancias políticas son un hecho. Un estudio completo del problema religioso en Irlanda del Norte requeriría un libro en sí mismo, por ello el autor consciente de la situación se ha limitado al análisis de los temas apuntados sin hundir en las raíces del problema.
En cualquier caso, teniendo en cuenta los escasos vestigios dejados por el modelo de establishment, existente con anterioridad a 1870, pienso que es correcto afirmar que la posición de la Iglesia de Irlanda hoy día es sólo parcialmente diferente de las otras confesiones religiosas —la Iglesia católica y la Presbiteriana de Irlanda del Norte— y, consecuentemente, significativamente diversa de la posición de otras expresiones del anglicanismo en el Reino Unido, sean o no established.
Quiero terminar estas reflexiones, que me han servido para prologar este excelente libro, mostrando mi satisfacción por la labor realizada por el Dr. García Oliva. Es justo reconocer que cuando se comenzó este estudio su realización no estuvo exenta de dificultades pero todas ellas han sido superadas y sorteadas gracias a su tesón y voluntad. Se encontró con las propias de todo trabajo científico que conlleva un análisis de un ordenamiento extranjero, no sólo por el inicial desconocimiento de su sistema jurídico, como ya me he referido líneas atrás, sino también por lo que implica obtener el material necesario para llevar a cabo un estudio serio y completo en la búsqueda de la normativa del Reino Unido, compuesta por un complejo entramado de normas y resoluciones judiciales. Pues bien, todo ello determinó y exigió del autor un decidido empeño en afrontar todos esos obstáculos, visitando in situ todas las naciones que integran el Reino Unido.
El tema ha sido desarrollado de una manera clara y sucinta, sin ampliaciones literarias y sin perder nunca el hilo del razonamiento. Esta actitud hacia la forma de concebir la investigación, en mi opinión es digna de elogio, porque Javier ha conseguido con esta obra un reconocimiento a su esfuerzo y trabajo continuado. Con la publicación de este libro abre una línea de investigación desconocida, en gran medida, por los investigadores españoles, mostrando la realidad de un Estado que posee unas características peculiares en el ámbito de la Unión Europea.

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