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En el ámbito inmobiliario y de los negocios en general es cada vez más he- cuente la utilización de la opción. Así como de los derechos de tanteo y retracto de origen convencional. No obstante. La importancia de tales instituciones no se ha visto acompañada. En la mayoría de ordenamientos jurídicos de una completa regulación de la figura. La Ley catalana 22/2 1, (ley 31 de diciembre ( LSSDA), regula, juntamente con los derechos de superficie y de servidumbre. los que denomina "derechos (le adquisición voluntaria o preferente", en los arts. 19 a 35. Se trata de una normativa sin precedentes en el derecho comparado y que ha venido a dar solución a muchos de los problemas que planteaban los derechos de opción tanteo y retracto de origen voluntario dotándoles de un completo régimen jurídico. Muchas son las novedades y avances que presenta dicha regulación: entre ellas merece destacarse la posibilidad de configurar tales derechos con carácter personal o real, con distintas consecuencias en la opción que en el tanteo y retracto. En la opción su carácter cal determina además de su oponibilidad a terceros -característica que también tiene la opción personal inscrita en el Registro de la Propiedad-, su eficacia erga omnes, y además, la eficacia adquisitiva inmediata consecuencia de su ejercicio: efectivamente, el ejercicio de la opción real no supone una adquisición por vía contractual, sino que constituye un modo de adquirir diferente, que no precisa de la traditio. En cambio la opción personal sólo se puede ejercitar frente al concedente, y su ejercicio genera, como todo contrato, la simple obligación de transmitir, no la transmisión de la pro piedad, para la que se requerirá a tradición. En los derechos de tanteo y retracto su naturaleza personal o real determina que nos encontremos ante uno u otro derecho. Si el derecho de preferencia es personal, éste se limita al tanteo ejercitable únicamente frente al concedente. En cambio, si el derecho es de naturaleza real, surge la posibilidad de que en caso de transmisión del bien aun tercero con incumplimiento del deber de notificación por parte del concedente, el derecho se pueda ejercitar contra el tercero, dando lugar al nacimiento del derecho de retracto.
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