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Las grandes tendencias del pensamiento jurídico
Las grandes tendencias del pensamiento jurídico
 
Autor: Pound, Roscoe
Editorial: Comares
Soporte: Libro
Fecha publicación: 15/12/2004
Edición: 
ISBN: 9788484447870
240 páginas
Sin Stock. Envío en 7/10 días

Precio original:    23,00 €
Precio final por compra On-Line:     21,85 €   (I.V.A. incluido)

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En el autor del libro que presentamos al lector español concurren dos especiales circunstancias. Una de ellas es cualidad del autor y la otra es una peculiaridad del público al que va dirigida esta traducción. Trátase, por una parte, de un autor eminente: «Roscoe Pound es, en la actualidad, la figura más grande en el campo del Derecho y de la Jurisprudencia, en el mundo de habla inglesa», dice Kocourek, otro ilustre jurista norteamericano. Pero trátase, por otra parte, de un autor poco menos que desconocido entre nosotros. Algunas veces su nombre ha sido citado en publicaciones jurídicas españolas, pero con referencia vaga a grupos de autores que se suponen representativos de tendencias más o menos acertadamente caracterizadas.
La concurrencia de tan opuestas circunstancias no deja de extrañar. Existe en Europa una indudable curiosidad por cuanto proviene de los Estados Unidos; pero la atención, por lo visto, se ha fijado únicamente en lo más superficial. Es decir, creemos que dicha curiosidad no ha sido debidamente encauzada desde el momento que se desconoce uno de los aspectos más interesantes: la aportación a la ciencia del Derecho. Pero asimismo cabe afirmar que tampoco se conoce, en términos generales, el sistema jurídico donde ha brotado la jurisprudence norteamericana, esto es, el Derecho anglosajón.
El hecho tal vez entraña cierta gravedad. En la esfera del saber, la solidaridad y comprensión entre los hombres es requisito de viabilidad del pensamiento mismo. De esta comprensión han de brotar las demás avenencias, por lo que, si falta aquélla, es difícil que se produzcan las demás. Concretamente, en materias jurídicas, no se halla en condiciones de apreciar debidamente nuestro propio Derecho quien ignora por completo los demás sistemas jurídicos. Es cierto que alguien dijo que «un jurista es una persona que conoce un poco el Derecho de todos los países, excepto el suyo propio». Pero no sería difícil llenar la vacuidad de esta frase con afirmaciones más acertadas. Según dice Deák, al jurista que jamás ha salido de su propio sistema le ocurre lo mismo que al pez del océano, que no puede darse cuenta del sabor del agua salada. En el mismo sentido, John C. H. Wu afirma que el abogado que sólo está familiarizado con el Derecho de su país is apt to be provincial, es de cortos alcances. Y según F. H. Lawon, «el esfuerzo para comprender una solución extranjera relativa a un problema que no sea familiar, queda frecuentemente recompensado con un mejor dominio del propio Derecho. Con tanto más motivo puede alguien ser un buen abogado inglés si conoce algo de Derecho francés; pues, ciertamente, una de las mejores justificaciones del método comparado aplicado al Derecho estriba en que cada sistema jurídico no es más que un aspecto del Derecho considerado como unidad. Incluso el sistema de Derecho más lógico y completo no resulta perfectamente inteligible hasta que no se le confronta con otros sistemas jurídicos».
Estas palabras de F. H. Lawson merecen, ciertamente, ser meditadas. Pues, en efecto, ¿acaso no logramos un esclarecimiento de nuestro propio Derecho, y no simplemente del anglosajón, cuando investigamos, por ejemplo, el sentido jurídico que se oculta tras la palabra mortgage y lo relacionamos con la venta a carta de gracia o retracto convencional empleado con una finalidad de garantía? ¿Se ha pensado alguna vez que si precisamos los conceptos delimitados por las expresiones joint tenancy, tenancy in common y tenancy by the entireties nos habremos proporcionado una eficaz ayuda para descifrar el sentido y todas las posibles formas de las titularidades en común en nuestro propio Derecho? De la misma manera, ¿por qué no se ha sacado partido de la afinidad que existe entre el spendthrift trust y la exheredatio bona mente? Y la rule against perpetuities o regla contra las vinculaciones, ¿acaso no fue una anticipación del movimiento representado entre nosotros por las leyes desvinculadoras? ¿Por qué no investigar sus afinidades y diferencias, así como las razones que motivaron la anticipación de dicha regla (creación del juez y no del legislador) y su respectiva eficacia o repercusión social? Asimismo, ¿por qué no se ha preocupado nadie de ver que tras la expresión power to appoint se halla una institución que puede compararse con nuestras cláusulas de confianza o facultades electivas conferidas a un titular sobre el patrimonio de una persona fallecida? Sería fácil llenar un volumen con ejemplos parecidos.
Estudios de esta índole demostrarían que el Derecho comparado puede ser algo más que una comparación de leyes diversas. Demostrarían, además, que el conocimiento de nuestro sistema es, hasta cierto punto, inseparable del conocimiento de los demás, por la razón poderosa de que, en realidad, todos ellos son elementos que integran un sistema superior y único. Por ello cabe ahora recordar la afirmación de Chroust, de que es necesario buscar el Derecho entre las leyes (law among laws).
Pero la tarea indicada será de difícil realización mientras no se proceda a una labor previa que procure salvar los escollos de una terminología desconcertante o dudosa y facilitar la comprensión de que nuestro sistema de Derecho privado no se halla tan distante del que consiste en un Derecho creado por los jueces (judge-made-law) como generalmente se supone. Las resistencias que a esto pueden oponerse responden, en definitiva, a una razón certeramente señalada por el mismo Roscoe Pound cuando dijo que los juristas prácticos todavía muestran la tendencia a considerar las doctrinas del sistema en el que han sido educados como partes del orden jurídico de la naturaleza.
Creemos, pues, que conviene penetrar en el pensamiento de juristas procedentes de un sistema para nosotros extraño, si queremos acabar de comprender precisamente el nuestro. Por ello no ha sido, simplemente, el afán de satisfacer una curiosidad lo que nos ha inducido a dar la versión española de la presente obra. Ha sido también la obediencia a una necesidad, a saber, la de lograr que el jurista que vive inmerso en el sistema de Derecho continental deje de dormitar sobre las ideas simplemente recibidas. Quien estime que sólo es necesario lo que satisface impulsos egoístas podrá creer que estamos en un error. Sólo para quien sepa apreciar todas las necesidades del saber escribimos lo que sigue a continuación.
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