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Con arreglo a su régimen vigente (arts. 756 y ss. Cc.), puede definirse a la indignidad sucesoria como privación automática, ex lege, al ofensor, salvo rehabilitación concedida por el causante ofendido, y en virtud de la comisión por aquél de cualquiera de los hechos legalmente tipificados a tal fin, de todo derecho sucesorio en la sucesión abierta de tal causante. Y según su correspondiente regulación legal vigente (arts. 813-I y 848 y ss. Cc.), podemos entender por desheredación la declaración de voluntad testamentaria por la que el testador, concurriendo en ellos alguna de las causas legalmente establecidas a tal efecto, priva, al abrirse la sucesión de aquél, de su derecho a la legítima a cualquiera de sus herederos forzosos 1. A pesar de sus innegables diferencias —que resultan de su respectivo y distinto régimen jurídico—, diferencias de las que luego nos ocuparemos extensamente, tampoco puede desconocerse que entre indignidad sucesoria y desheredación existe una cierta afinidad o proximidad. Afinidad o proximidad recíproca 2 que puede, sin esfuerzo, establecerse sobre la base de los siguientes datos comunes (asimismo extraídos, por supuesto, de su respectiva regulación legal): i) se trata, en ambos casos, de sanciones civiles que operan en el terreno del Derecho de sucesiones —en forma de ineptitud sucesoria o exclusión de la sucesión del sujeto sancionado—; ii) ambas sanciones se conciben con carácter relativo; iii) operantes sobre causas tasadas legalmente tipificadas (y, además, en buena medida coincidentes para uno y otro caso) que implican graves infracciones u ofensas cometidas contra el causante agraviado; iv) se trata, en los dos casos, de sanciones establecidas como pena privada; y v) con un riguroso carácter personal. i) Es hoy afirmación doctrinal corriente que tanto indignidad sucesoria como desheredación tienen carácter de sanción civil 3. Es decir, que aunque ambas figuras comparten una evidente finalidad sancionatoria o lato sensu punitiva, no se trata de sanciones penales (de penas en el sentido más estricto), a los efectos de la legislación penal. Civil (contenido en legislación de esa naturaleza) es el régimen de indignidad y desheredación, y consecuentemente igualmente civil tanto el efecto sancionatorio en él legalmente preordenado (la sanción en forma de privación/exclusión de derechos sucesorios), como la naturaleza del ilícito a cuya comisión dicha sanción (meramente civil) se asocia —ilícito civil, cuya ilicitud deriva de la tipificación del hecho ofensivo entre las causas legales de indignidad sucesoria o de desheredación que el Código civil establece, y no de su tipificación como delito o falta en la legislación penal—. Cierto que algunas (no todas) de las causas de indignidad o desheredación (que son tales, insisto, porque así lo establece la ley civil: el Código civil, a los efectos del Derecho civil común) pueden estar, simultáneamente, tipificadas como delito o falta en el Código penal 4. Pero ni aun así adquieren la indignidad o la desheredación carácter de sanción penal: entonces, lo que hay, es que de un mismo hecho ofensivo (que, ahora, es tanto ilícito civil conforme al Código civil, como ilícito penal según el Código penal) podrán derivar simultáneamente, concurriendo, dos sanciones de naturaleza diversa: por un lado, la sanción meramente civil regulada por el Código civil (en forma de privación de derechos sucesorios),y, por otro, la sanción estrictamente penal (en cualquiera de sus modalidades establecidas en el Código penal). Así se ve, para un caso concreto —encuadrable en la causa de indignidad sucesoria (y también de deshere¬dación ex arts. 852, 853, 854 y 855 Cc.) del núm. 6 del art. 756 Cc.—, en lo dispuesto por el art. 674 Cc. Ya está dicho que ambas formas de sanción civil —indignidad sucesoria y desheredación— actúan en el mismo ámbito del Derecho de sucesiones mortis causa, y, precisamente, en forma de privación o exclusión, respecto del sujeto ofensor y sancionado, de derechos sucesorios en la sucesión del causante ofendido. En el caso de la desheredación, puesto que se trata de privar de la legítima a quien, en principio, tendría derecho a ella (art. 813-I Cc.) —o sea, puesto que la desheredación se concibe, legalmente, como negación justificada del derecho a la legítima, como excepción a la regla de su efectividad—, es obvio que esta peculiar sanción civil sólo tiene sentido respecto de los sistemas sucesorios, como el del Código civil, en que se reconozca el derecho a la legítima: no cabe desheredación donde no haya legítima, donde rija el sistema sucesorio de la libre ordenación de su sucesión por el causante 5.
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