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Nuestro trabajo tiene por objeto el examen de la tasación pericial contradictoria, que puede entenderse, a grandes rasgos, como una facultad -o derecho- que el ordenamiento jurídico atribuye al obligado tributario con la finalidad de confirmar o corregir el resultado de las comprobaciones de valores realizadas por la Administración Tributaria. A lo largo del mismo, se harán referencias puntuales al tratamiento de la valoración de los bienes inmuebles, debido a la importancia práctica que tiene el mismo, como pone de relieve la reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
La Ley 58/2003, General Tributaria, ha dado un nuevo tratamiento a la tasación pericial contradictoria, cuyo régimen aparece contenido fundamentalmente en el art. 135 LGT. Su regulación jurídica ha sufrido diversos avatares desde su incorporación a la normativa tributaria por la Ley de 2 de abril de 1900, de Reforma del Impuesto de Derechos Reales y Transmisiones de Bienes y el Reglamento de 10 de abril de 1900.
Tras una reforma significativa a través del Reglamento de 20 de abril de 1911, que le atribuye el carácter dual que ha conservado hasta la aprobación de la vigente LGT, va a ser regulada en el art. 52 de la Ley General Tributaria de 1963; en este momento su régimen legal se ve notablemente simplificado, por no decir que se torna inexistente, al limitarse este precepto a indicar la posibilidad de que tanto la Administración como el sujeto pasivo acudan a la tasación pericial contradictoria. Sin embargo, esta nueva ubicación supone un intento de aplicar la tasación pericial contradictoria a todo el sistema tributario, como ponía de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la LGT 1963: "En esta materia se generalizan los procedimientos de comprobación de valor vigentes para determinados impuestos".
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