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La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), establece en su art. 1.º lo que debe entenderse por normativa sobre prevención de riesgos laborales señalando que:
«La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito». Por otra parte, el art. 6.1 de la misma LPRL bajo el título «Normas reglamentarias», establece un mandato al Gobierno para que, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, por vía reglamentaria (Reales Decretos principalmente y Órdenes Ministeriales) regule, por su especial importancia en el campo de la prevención, una serie de materias. Esta normativa reglamentaria se debe ajustar, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos legalmente y debe coordinarse con la normativa sanitaria y de seguridad industrial, siendo objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica (art.6.2 LPRL). Las materias objeto de regulación reglamentaria son las que a continuación se indican:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa a la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
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