Información adicional
Si cuando se afronta el estudio de cualquier institución jurídica es una práctica bastante generalizada comenzar con una exposición, más o menos amplia, de los precedentes histórico-legislativos, con mayor razón procede hacerlo en el presente caso, pues -como ha dicho DE CASTRO - "el arrendamiento de fincas rústicas es, naturalmente, la figura jurídica en la que se reflejan más directamente las distintas concepciones sobre la situación jurídica del campo". En esta línea, nuestro punto de partida es la codificación.
El Código civil se hizo eco de las palabras de JOVELLANOS, de que "jamás esperará la prosperidad de la agricultura de sistemas de protección parcial y exclusiva, sino de aquella justa, igual y general protección que, dispensada a la propiedad de la tierra y del trabajo, excita a todas horas en interés de sus agentes"; y, por tanto, su regulación en materia de arrendamientos se encuentra regida por el principio de autonomía de la voluntad o de libertad de pacto. En el capítulo II del título VI del libro IV de dicho texto legal se contiene una normativa conjunta para los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas (cfr. arts. 1.546 a 1.574), seguida de unas escasas disposiciones especiales para uno y otro tipo o clase de arrendamientos. Las normas especiales que dedica al contrato de arrendamientos rústicos versan sobre cuatro cuestiones: a) referente a la duración del contrato cuando ésta no se había fijado (cfr. art. 1.577), b) sobre rebaja de la renta por casos fortuitos extraordinarios (cfr arts. 1.575 y 1.576), e) relativa a la facilitación recíproca de labores en el cultivo de la finca del arrendatario saliente y del entrante (cfr art. 1.578), y d) para decretar que el arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la costumbre de la tierra (cfr. art. 1.579).
|