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¿Es lícita la «desheredación» de los herederos abintestato? ¿Puede el testador apartar absolutamente de su herencia, aunque llegue a abrirse la sucesión intestada por alguna causa, a alguno de sus herederos legítimos? ¿Podría constituir esta voluntad el único contenido de un testamento, sin más disposición? ¿Qué eficacia tendría respecto a los no excluidos o respecto a los descendientes del excluido? Todas estas preguntas se reconducen a averiguar si es válido en Derecho español el llamado «testamento negativo», a lo que nuestro ordenamiento no da respuesta expresa, por contraste con lo que sucede en otros sistemas jurídicos, como el alemán, el francés o el italiano. Tampoco la doctrina española se había ocupado hasta la fecha de resolver en detalle estas cuestiones, pese a su trascendencia práctica. Trascendencia que proviene no sólo de la posibilidad de otorgar testamento con una única cláusula excluyente, sino, también, de insertarla como parte de un contenido testamentario más extenso, para afianzar algunos objetivos no contemplados por la ley (v. gr., reforzar las cautelas socinianas). Y, más aún, el valor de esta institución se multiplica con el interrogante sobre la posible eficacia de una exclusión implícita en un testamento sólo positivo: se trata de saber si la pura institución hereditaria, la atribución bajo condición, el mero reconocimiento de la legítima, la desheredación en sentido estricto o la preterición entrañan la exclusión de determinados herederos legales, lo cual plantea interesantes problemas hermenéuticos y supone una relectura novedosa del Derecho sucesorio y de las relaciones entre sucesión testada e intestada.
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